EXP. N.° 02280-2023-PHD/TC

LIMA

JORGE AQUINO GARCÍA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de agosto de 2025

VISTO

El pedido de nulidad presentado por don Jorge Aquino García contra la sentencia de fecha 25 de setiembre de 2024; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Los párrafos primero y tercero del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional disponen lo siguiente:

“Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

  1. Mediante Escrito 001980-2025-ES, presentado el 3 de marzo de 2025, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de autos, por considerar, entre otros argumentos, que no ha habido una debida motivación, pues sostiene que el Tribunal no ha probado que la información a entregar se hubiese destruido, archivado y por quién. Alega una vulneración a los principios de legalidad e igualdad, así como una discriminación y persecución política hacia su persona. Agrega que los que representan al Estado deben cumplir con sus deberes de impartir justicia con imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso, lo que no sucedería en sus casos de habeas data porque, según alega, existiría un favorecimiento en beneficio de la Sunat y sin sanción lo que permite finalmente no entregar la información y evidencia su parcialización y favorecimiento. Asimismo, refiere que el Tribunal Constitucional debe asumir la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita, por lo que no puede dejar incontestadas las pretensiones o desviar su decisión del marco legal. Adicionalmente, solicita que se le designe un abogado defensor de oficio para su patrocinio y defensa de sus derechos en el presente habeas data.

  2. Es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues, desde el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen con la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional, han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal constitucional son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de lo solicitado.

  3. Por lo demás, se advierte que la demanda del actor ha sido resuelta de conformidad con los actuados, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, por lo que el cuestionamiento planteado, únicamente demuestra su disconformidad con lo resuelto.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ